Por:
Luis Alberto Sandoval Navas
Armando
Enrique Arias Pulido.
1. INTRODUCCIÓN.
A finales
de la década de los ochenta, Colombia, al igual que la mayoría de los paises
en vías de desarrollo, se vió abocada a realizar una serie de reformas
estructurales, en general, promovidas o auspiciadas por los organismos
multilaterales de crédito, que pusieron bajo presión sus economías para que
adoptaran políticas macroeconómicas liberales de privatización y apertura de
sus economías que las hicieran competitivas dentro del nuevo esquema
de goblalización. Ese proceso dio lugar a una transformación en la estructura
del Estado, que se tradujo en la transferencia gradual de sus atribuciones hacia
la iniciativa privada, y la desregulación y reducción de su tamaño, de manera
tal que se lograran condiciones de eficiencia que garantizaran y propiciaran
la llegada de capitales extranjeros[1].
La administración
judicial colombiana, históricamente ineficiente, fue una de las primeras en
ser objeto de reforma (creación del Consejo Superior de la Judicatura; establecimiento
de la carrera judicial; dignificación de la justicia, etc.), y de
un importante esfuerzo presupuestal para su mejoramiento[2].
Sin embargo, éste no se tradujo en una mejoría sustancial en su funcionamiento,
y por el contrario, continuó siendo lento, ineficiente y congetionado[3],
hecho que, aunado al ciertamente rígido sistema contractual a la sazón imperante
(Decreto 222 de 1983), estaba persuadiendo negativamente a los inversionistas
extranjeros.
Ello explica
que, por una parte, se haya terminado por flexibilizar
sustancialmente el régimen de contratación (Ley 80 de 1993); y
por la otra, que se haya considerado la conveniencia de
establecer mecanismos alternativos para la solución de
conflictos -contractuales o no- diferentes de los brindados por
el aparato judicial estatal: la conciliación y el arbitramento
(este último, especialmente diseñado para la solución de
controversias contractuales).
En teoría,
las nuevas figuras permitirían resolver de manera más rápida y eficiente los
conflictos, y conllevarían un importante ahorro de recursos para el Estado,
tanto por el menor costo de administración de justicia, como del de las condenas
que eventualmente debiera cancelar.
La realidad,
sin embargo, ha sido muy diferente: de un lado, la
flexibilización del proceso de contratación (mayor autonomía
para contratar; eliminación del control previo; eliminación de
trámites, etc.), no se acompasó de mecanismos que permitieran
hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios
involucrados en este; y del otro, la desjudicialización de las
controversias, ha propiciado la proliferación de demandas y
condenas en contra del Estado, y multiplicado vertiginosamente el
monto de los recursos que éste debe destinar para pagar las
sumas derivadas, ya no sólo de las sentencias, sino además, de
las conciliaciones y los laudos arbitrales, proferidos en su
contra, hasta llegar a constituirse, en la actualidad, en un
factor de muy alta incidencia, tanto en el desbarajuste de las
finanzas públicas, como en el de su propia institucionalidad.
Ahora bien;
para efectos de determinar si efectivamente la litigiosidad en
contra del Estado ha aumentado, esta se puede analizar desde dos
perspectivas: 1) Desde un punto de vista que podríamos denominar
estrictamente jurídico, para lo cual habría que
tener en cuenta el número y naturaleza de las demandas y
condenas que se profieran en su contra en un período
determinado; y 2) Desde un punto de vista financiero
(contable-presupuestal), estableciendo inicialmente el valor
contable de tales demandas (primero a nivel de contingencias,
luego a nivel de provisión para su pago, y finalmente como
pasivo), para posteriormente analizar lo que efectivamente se
apropia o ejecuta (presupuestalmente) para su pago. Aquí se
abordará desde las dos perspectivas.
2.
EVOLUCION DE LA LITIGIOSIDAD CONTRA LA NACION.
2.1 La
litigiosidad por tipo de acción y número de demandas
En principio,
el Estado únicamente puede ser demandado (y eventualmente condenado),
con pretensiones indemnizatorias o resarcitorias, ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunales
Administrativos y Consejo de Estado), mediante el uso de una de
las tres siguientes acciones previstas en el Código Contencioso
Administrativo:
1) Mediante la
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 85
C.C.A.), por actos administrativos de carácter particular y
concreto, especialmente de carácter laboral, relacionados con la
reestructuración del Estado; desconocimiento de los derechos de
carrera, declaratorias de insubsistencia, etc.;
2) Mediante la
Acción de Reparación Directa (art. 86 C.C.A.), por hechos y
omisiones que causen un daño antijurídico, principalmente por
lesiones o daños a personas o bienes; fallas en la prestación
de servicios públicos; fallas de servicio de las entidades;
etc.; o
3) Mediante la
Acción Contractual (art. 87 C.C.A.), por la declaración de
caducidad del contrato; o por su liquidación ilegal; por
irregularidades en el proceso de contratación; desequilibrio
económico; etc.
Por su parte,
el Estado puede demandar a sus funcionarios, cuando con su
conducta gravemente culposa o dolosa hayan dado lugar a la
indemnización o pago de condenas, mediante la llamada Acción de
Repetición, o vincularlos al mismo proceso en el que se juzgue
su responsabilidad, mediante llamamiento en garantía.
Teniendo en
cuenta esta clasificación, cabe señalar que, según un estudio
del Ministerio de Justicia, que tuvo en cuenta informes remitidos
por 72 entidades, se pudo establecer la siguiente participación
por tipo de demandas (acción), entre 1995 y 1997:
1) De Nulidad y Restablecimiento del Derecho (laboral) | 4.899 demandas |
2) De Nulidad y Restablecimiento del Derecho (otras) |
3.818 demandas |
3) De Reparación Directa | 8.274 demandas |
4) Controversias Contractuales | 409 demandas |
5) Acciones de Repetic | 115 demandas |
TOTAL | 17.515 demandas |
Por su parte,
según el Consejo Superior de la Judicatura, el número de
demandas presentadas contra la Nación, solamente en 1997, fue de
20.997, llegando a duplicarse en sólo dos años, como se muestra
en la gráfica siguiente.
Gráfica No.
1 Número de demandas contra la Nación 97-99
Con base en los
datos suministrados por una y otra entidad, a partir de 1995 se
evidencia un incremento casi geométrico en el número de
demandas contra la Nación, principalmente de las relacionadas
con asuntos laborales, probablemente como consecuencia de fallas
en los procesos de reestructuración del Estado.
Igualmente se
observa que a estas siguen, en cuanto a número, las de
reparación directa, mediante las cuales se juzga la
responsabilidad estatal, por daños materiales y morales causados
por agentes del Estado, dentro de las cuales, históricamente las
entidades encargadas de la defensa y seguridad nacional son las
que concentran el mayor número de demandas en su contra. Baste
decir que, durante el 2000, solamente el Ejército, la Armada
Nacional, y la Fuerza Aérea tenían en su contra 3.998 procesos
de reparación directa, por un monto superior a los $851.405
millones, en su gran mayoría por muerte o lesiones de personas y
daños en bienes.
En cuanto a la
Policía Nacional, el presupuesto destinado al pago de sentencias
en su contra creció el 84%, solamente en ese año, aumentando
además el valor de las Provisiones para Contingencias (valor de
las sentencias de primera instancia en contra de la entidad) en
300%, hechos en los cuales parece tener alguna incidencia la
indisciplina de sus miembros (en ese año cursaban 7.647 procesos
disciplinarios en su contra).
Más
alarmante resulta el hecho de que en el año 2001, cursaban en contra de la Fiscalía
General de la Nación 2.295 procesos
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales el 69%
correspondían a acciones de reparación directa relacionadas principalmente con
fallas cometidas en los allanamientos y decomisos, o en detenciones ilegales
o muerte de personas[4].
Finalmente, se
observa que las acciones contractuales, aunque menos numerosas,
respecto de las otras dos, tienen una mayor participación
porcentual dentro del gasto destinado a su pago, situación que
se explica por la cuantía de las controversias que se ventilan
en su ejercicio.
Por ello, no es
extraño que el Ministerio de Transporte y sus entidades
vinculadas, que, en razón de sus funciones, suscriben un gran
volumen de contratos, por elevadas cuantías, haya absorbido el
46% de los recursos ejecutados para el pago de sentencias y
conciliaciones durante la década pasada, seguida (con un 24%)
por el Ministerio de Hacienda, y el de Defensa Nacional (con
11%), y que a septiembre 30 de 2001, únicamente dos de estas
entidades concentraran 5.749 procesos en su contra: Invías 2.449
y el Ministerio de Transporte 3.300, de acuerdo con información
suministrada por estas entidades.
2.2 La
litigiosidad en contra de la Nación desde una perspectiva
financiera.
Como se
señaló en otro apartado, desde una perspectiva contable, las
demandas en contra de la Nación se registran inicialmente como
contingencias (pasivos contingentes), que corresponden al valor
de las pretensiones económicas que los particulares solicitan
que se les reconozca en la sentencia, conciliación o laudo, como
consecuencia de fallas administrativas, ilegalidad de sus
actuaciones, o divergencias en la interpretación o ejecución de
contratos.
En la
gráfica No.2 se observa que a partir de 1995 comienza un crecimiento
sostenido en el monto de las contingencias (que parece coincidir con el aumento
de su número), al pasar de $0.4 billones en 1995 a $16.6 billones en 2001 (septiembre
30)[5],
monto este último- que equivale al 26.5% del presupuesto aprobado para
la vigencia 2001 ($62.7 billones), y al 62.9% de los ingresos corrientes calculados
para la misma ($26.4 billones)[6].
En sólo
nueve meses, las contingencias, que a diciembre 31 de 2000 sumaban $14 billones,
aumentaron $2.6 billones llegando a $16.6 billones, monto que eventualmente
se verá adicionado con la demanda presentada por la Procuraduría Delegada para
Asuntos Ambientales de Bolívar, en contra de Ecopetrol, aún no notificada, por
la presunta contaminación del Municipio de Cicuco, cuya pretensión es de $3
billones, con lo cual las contingencias aumentarían a $19.6 billones.
Gráfica No.2 Contingencias en contra de la Nación .(Pesos de 2000).
Fuente: Contaduría General de la Nación.
Ahora, si bien
es cierto que las demandas por sí solas no significan
obligaciones a cargo del Estado, en cuanto apenas constituyen el
valor patrimonial de las pretensiones de los particulares,
también lo es que reflejan, de una u otra manera, la
litigiosidad en su contra, y por lo mismo, son también un
reflejo de la ineficiencia e ineficacia administrativa, cuando no
de su arbitrariedad, pues, toda demanda con pretensión
indemnizatoria supone necesariamente una falla administrativa; o
un hecho arbitrario de la Administración; o un despido ilegal;
etc., o, cada vez más como se verá adelante- un contrato
mal celebrado.
2.3 La
Nación condenada.
Tanto la cuenta
correspondiente a la provisión para el pago de demandas (que se
constituye con el valor de las sentencias de primera instancia
que se apelan), como la del pasivo por créditos judiciales (que
se constituye con el valor de las condenas ejecutoriadas en
primera o segunda instancia, más el valor de los laudos y
conciliaciones), reflejan el monto de las condenas proferidas en
contra de la Nación en un período determinado.
La gráfica
No.4 muestra, en valores constantes, la evolución de la provisión para
el pago de sentencias y litigios, sumada al valor del pasivo por sentencias,
conciliaciones y laudos, entre 1996 y 2000.
En esta se observa que la Provisión para el Pago de Sentencias y Litigios,
aumentó entre 1997 y 2000, en $2.2 billones, y que, en el mismo período, el
pasivo por condenas ejecutoriadas aumentó en $466.000 millones, al pasar de
$210.000 a $576.000 millones[7].
Gráfica No. 4 Provisión para pago de pasivos por litigios o demandas + pasivos
Fuente: Contaduría General de la Nación.
Adicionalmente
se observa que, sólamente en el 2000, la sumatoria de las dos cuentas, que equivale
al valor de las condenas en contra de la Nación durante ese año, fue de $3.77
billones, lo cual significa un 17.9% de los ingresos corrientes de la Nación
ejecutados para ese año ($21.1 billones)[8],
esto es, casi una quinta parte de los mismos, y cerca del 8.1% del total del
Presupuesto total ejecutado para la misma vigencia ($46.8 billones)[9].
De este monto,
conforme al antecitado estudio del Ministerio de Justicia y del
Derecho, en 1997, año en el cual el valor de las condenas
pagadas fue de sólo $229.766 millones;
aproximadamente el 67%, tuvo su origen en conciliaciones, y, en
menor proporción (33%), en sentencias judiciales.
2.4 El
pago de las condenas.
Una vez
proferida la sentencia, laudo o conciliación que establece una
obligación a cargo del Estado, como consecuencia de fallas en su
gestión administrativa, es decir, que el crédito judicial se ha
reconocido, la Administración debe proceder, como con cualquier
otro crédito, a cancelarlo, esto es, a extinguir la obligación,
la cual se pude efectuar de tres maneras: 1) mediante su
compensación con obligaciones fiscales que el beneficiario de la
sentencia, posea para con el Estado, previo aviso a la DIAN; 2)
mediante el pago con títulos de deuda pública (TES); o 3)
mediante su pago con cargo al presupuesto nacional.
Si el
beneficiario de las sentencia de condena, conciliación o fallo arbitral, no
posee créditos fiscales pendientes de pago, y por ello no hay lugar a la compensación
o, si una vez efectuada ésta, queda un valor a su favor, la Administración debe
proceder, si posee apropiación presupuestal suficiente, a efectuar el pago a
su favor, afectando la cuenta Créditos judiciales con el monto efectivamente
cancelado al beneficiario. Si no posee apropiación para al pago, o esta es insuficiente,
debe solicitarle al Ministerio de Hacienda que se la asigne o adicione.
b
La siguiente
gráfica muestra la evolución de los montos asignados para el pago de sentencias
y conciliaciones con cargo al Presupuesto General de la Nación, así como la
evolución de los montos ejecutados.
Gráfica No 5. Recursos del PGN apropiados Vs. ejecutados para pago de sentencias y conciliaciones (pesos de 2000).
Fuente:
Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En la gráfica
se observa que en la década de los 90, en términos reales, en
el Presupuesto General de la Nación se apropiaron recursos para
el pago de sentencias y conciliaciones por un monto de $2.8
billones, con un aumento del 850% al pasar de $30.000 millones en
1990 a $255.000 millones en 2000.
En términos
del gasto ejecutado por las entidades para esos efectos, se
observa que éste aumentó entre 1990 y 2000 en un promedio anual
de 9.43%, al pasar de $21.000 millones a $198.000 millones.
En términos reales, en la década, se ejecutaron recursos por un
monto total de $2.1 billones.
A septiembre
30 de 2001, las entidades del sector central nacional comprometieron para el
pago de sus sentencias y obligaciones un monto cercano a los $226.211 millones,
suma muy superior a la comprometida por este mismo concepto por en el año 2000,
que fue de $198.389 millones[10].
Comparando el
monto comprometido para el pago de las sentencias y
conciliaciones con los pagos efectivamente ejecutados, se observa
que este es considerablemente inferior, aunque ambos comienzan a
incrementarse en 1993 y con mayor fuerza en 1994, año en el cual
los mecanismos alternos de resolución de conflictos son
reglamentados y se establecen en la práctica.
Por otra parte,
su disminución en algunos años, se explica más por el
represamiento de pagos a que se han visto obligadas las
entidades, que a una verdadera racionalización al interior de
éstas, como se podrá verificar más adelante; represamiento que
ha generado el pago de intereses corrientes y moratorios, que en
muchos casos superan el monto mismo de las condenas.
Es evidente,
entonces, que en los últimos años, y particularmente desde 1995 la litigiosidad
en contra de la Nación, ha aumentado veriginosamente, tanto en número como en
cuantía. Pero, ¿qué explica este desmesurado aumento?.
Diversas
hipótesis pueden ensayarse para el efecto: que la nueva
constitución de 1991 definió más claramente la responsabilidad
patrimonial del Estado frente a los particulares (coincidiendo
con la evolución jurisprudencial); que se pasó de un modelo de
irresponsabilidad patrimonila estatal casi absoluta a un modelo
jurídico garantista; que el cambio en la concepción judicial
aumentó la confianza de los ciudadanos hacia los órganos de
justicia; que el proceso de modernización del Estado implicó el
despido masivo, y en muchos casos ilegal, de miles de
funcionarios que luego demandaron, etc.
Sin
duda, todos estos hechos catapultaron la litigiosidad en contra del Estado.
Sin embargo, en nuestro concepto dos hechos de gran relevancia jurídica parecen
tener relación directa con dicho aumento, particularmente en cuanto a su monto:
de un lado, el cambio, en 1993, en el régimen de contratación administrativa
(ley 80 de 1993) que, no sólo lo hizo más flexible (eliminó trámites; aumentó
la autonomía contractual de las entidades, etc.),[11]
sino que desjudicializó las controversias que se originaran en su ejecución
(art. 68); y del otro, el establecimiento e implementación de mecanismos para
la solución alternativa de conflictos: la conciliación y el arbitramento.
Cuadro No.1. Sentencias y Conciliaciones pagadas 1995
1997.
b
En efecto,
en el cuadro No. 1 se observa que entre 1995 y 1997, se pagaron 5.663 condenas
contra la Nación (según reporte de 72 entidades al Ministerio de Justicia) por
un monto de $229.7 mil millones, de lo cuales $153.6 millones, esto es, el 67%
derivó de conciliaciones. Igualmente se observa que 272 de 278 procesos relativos
a controversias contractuales, culminaron mediante conciliación, frente a solo
6 que culminaron mediante sentencia.
Por otra parte,
como se observa en la gráfica No. 3, las solicitudes de
convocatoria a tribunales de arbitramento, presentadas ante la
Cámara de Comercio de Bogotá -la más importante del país-
para dirimir conflictos aumentaron en el mismo período
vertiginosamente (828% en ocho años).
Gráfica
No.3. Solicitudes de convocatoria a tribunal de
arbitramento en Bogotá.
Fuente:
Cámara de Comercio de Bogotá
Según
la misma fuente, solamente en 2001 se le dió trámite a 270 de las 371 solicitudes
de conformación de tribunales de arbitramento presentadas, por un
monto cercano a los $2,5 billones, en dos de las cuales estaba involucrada
la estatal TELECOM, en cuantía de US$282 millones, número que, conforme a la
misma, resulta a todas luces muy superior al promedio de solicitudes que se
presentaron en el mismo año, en las cámaras de comercio de ciudades como Buenos
Aires, con 15 solicitudes, o Ciudad de México, con menos de 10.[12]
Estos hechos,
es decir, el aumento sostenido en el número de demandas, como de
las condenas en contra del Estado a partir de 1995, aunado a que
éstas derivan cada vez en mayor proporción de conciliaciones y
laudos arbitrales por controversias contractuales, confirman la
hipótesis inicial sobre la relación directa entre su
establecimiento, y el crecimiento del pasivo y del gasto por este
concepto.
3.
Encarecimiento de las condenas.
El monto de las
condenas en contra de la administración es un reflejo directo de
su ineficacia, pues, nacen de fallas en que incurren las
entidades constitucionalmente obligadas a cumplir con los fines
del Estado, por su acción u omisión, las cuales implican
también al aparato judicial, por la morosidad en definir,
mediante sentencia, las demandas que se presentan en su contra.
Desafortunadamente esas fallas no terminan con la sentencia, sino
que suelen extenderse a la gestión que posteriormente se realiza
para su cancelación. En efecto, en muchos casos, problemas de
descoordinación interinstitucional, e inclusive, políticas de
restricción del gasto, impiden que se paguen oportuna y
completamente.
Cabe señalar
que, aunque contablemente se exige que el registro de la condena
se haga por el valor que figure en la sentencia, por disposición
legal, este debe actualizarse (llevarse a valor presente) a la
fecha en que se profiera la sentencia, luego de lo cual,
comienzan a generarse intereses entre ésta y la de su pago
efectivo.
3.1 La mora
en el pago de las condenas.
Este
estudio permitió evidenciar que en algunas entidades se están cancelando cuantiosas
sumas por concepto de intereses por mora en el pago de las condenas, equivalentes
o superiores al monto de las mismas. Por ejemplo, en 1997 el INVIAS tenía pendientes
de pago 98 obligaciones judiciales por un monto de $71.726 millones, de los
cuales $35.710 millones correspondían a la obligación original y $36.016 a intereses
moratorios, de los cuales sólo hasta 1998 se pudieron pagar $24.210 millones.
Por su parte,
la Superintendencia Bancaria, pagó en 1997 cerca de $872
millones por concepto de tan sólo tres fallos desfavorables, de
los cuales $456 millones correspondieron al pago mismo de las
condenas y $416 millones a intereses derivados por la demora en
el pago de las mismas ($74 millones corrientes y $342 millones
moratorios). En 1998, canceló por el mismo concepto
(intereses moratorios) casi $633 millones; en 1999 pagó $131
millones y en 2000 cerca de $30 millones por mora en el
pago de sólo cinco condenas. De otro lado, el Ministerio de
Defensa Nacional, reportó que se encontraba en mora de cancelar
sentencias y conciliaciones por un valor de $32.443 millones, a
septiembre 31 de 2001, suma que no incluía intereses moratorios.
Algunas
entidades justifican el retraso en el pago de las condenas, en la
gran diferencia que se presenta entre el valor solicitado en sus
anteproyectos de presupuesto, y el valor que finalmente les es
asignado por el Ministerio de Hacienda. Esta situación, según
ellas, sumada a la tardanza del Ministerio para situar los
dineros en los bancos y a la tardanza de la DIAN para reportar a
las entidades la información solicitada sobre los beneficiarios
de las sentencias, para efectos compensatorios, ha hecho que en
algunos casos se presente un represamiento de pagos,
aumentándose considerablemente el monto de los intereses
moratorios que las entidades deben reconocer.
En todo caso,
el represamiento de pagos ha alcanzado tal magnitud, que la Corte
Constitucional se vió obligada a terciar en favor de los
beneficiarios de las sentencias (y actos asimilables), a los
cuales no se les reconocía intereses de mora por los seis
primeros meses, para señalar que éstos empiezan a generarse
desde el mismo día en que han sido satisfechos los requisitos
para su pago y hasta el momento en que se pague la obligación.
3.2 Los
costos imputables a los laudos arbitrales.
En términos
generales, este método alterno de resolución de conflictos ha
sido nocivo para los intereses del Estado, tanto por la alta
probabilidad de que se decidan en su contra, como por el monto de
las condenas que, por esta vía debe asumir, que, de contera,
suele verse incrementado por los altos costos accesorios que
conlleva su funcionamiento: Gastos de arbitramento, honorarios de
los árbitros y costos de peritazgo.
A manera
de ejemplo, y teniendo en cuenta solamente seis de los trámites arbitrales,
registrados por el INVIAS a septiembre 30 de 2001, se observa que en tres de
éstos fue condenado a pagar cerca de $39.000 millones, más costos de arbitramento
por $4.440 millones, y honorarios de árbitros por $2.220 millones). Otros dos
procedimientos arbitrales, por cuantía de $36.000 millones, se encontraban pendientes
de decisión, mientras que solo uno de ellos, había sido resuelto a su favor,
en cuantía de seis millones de pesos ($6 millones)[13].
En total, los
costos imputables a los tribunales de arbitramento de estos tres
casos, ascendieron a $6.660 millones, y representan el 17.1%
(!) del valor de las pretensiones ($39.000 millones). En
contraste con la generosidad de la Administración, la Corte de
Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin duda, la
más reconocida a nivel nacional en materia de conciliaciones y
arbitramento, tiene establecida una tarifa del 0.5% sobre el
valor de las pretensiones, por concepto de honorarios arbitrales,
si la cuantía del litigio supera como en el caso
reseñado- los $300 millones, y de 0.1% a título de gastos
de administración del tribunal. En el caso de las
conciliaciones, las tarifas son de 0.12% y 0.02% respectivamente,
si la cuantía del litigio supera los $100 millones.
En contraste
con el halagüeño panorama económico de los árbitros, la
Administración no parece concederle mayor importancia a su
representación judicial, a pesar del evidente impacto negativo
que esta ha tenido en la defensa de sus intereses, ya que, según
se pudo observar, es asignada, en general, a abogados nóveles o
sin experiencia, o con un bajo nivel jerárquico y salarial (en
muchos casos, profesionales grado 1), y en no pocos casos, hasta
en supernumerarios, difiriendo en este sentido de los países
desarrollados en los cuales tienen en los abogados, o letrados
del Estado, verdaderos defensores de sus intereses.
4. La
recuperación de lo pagado.
Efectuado el
pago de la sentencia o acto asimilable, la ley establece que el
Estado debe efectuar las acciones necesarias para la
recuperación total o parcial de las sumas canceladas, a través
de la llamada acción de repetición, si es que optó por no
llamar en garantía al funcionario, caso en el cual este se
vincula desde el comienzo y dentro del mismo proceso en el que se
porfiere la condena contra la administración. El monto de tales
acciones debería revelar la gestión del Estado para recuperar,
así fuera parcialmente, los recursos pagados, debiendo
reflejarse contablemente. No obstante, dentro del listado de
cuentas contemplado en el Plan General de Contabilidad Pública,
expedido por la Contaduría General de la Nación mediante
Resolución 4444 de 1995, no existe un rubro contable (cuenta de
orden) destinado a contabilizar tales sumas, por lo cual no es
posible analizar su evolución con base en cifras contables.
Quizas ello
obedezca al hecho de que a pesar de las enormes sumas que el
Estado destina al pago de condenas en su contra, por fallas
imputables a sus funcionarios, y de que este cuenta con los
instrumentos legales para efectos resarcirse en lo pagado,
prácticamente es nulo lo que se hace para recuperar, aunque sea
parcialmente, dichos recursos. Esto es, para hacerlos
patrimonialmente responsables por sus actos.
Antes bien, se
pudo observar que en entidades que presentan un elevado monto de
condenas en su contra, como el INVIAS, nunca se ha
adelantado una sola acción de repetición en contra de alguno de
sus funcionarios, a pesar de que tan elevados y
reiterativos montos de condenas suponen, cuando menos, una
reiterativa falta de previsión. Es decir, negligencia.
De ocho
entidades consultadas directamente, sólo el Ministerio de Minas
y Energía reportó el inicio de tan sólo dos acciones de
repetición en los últimos cuatro años, aunque esta falta de
interés por recuperar lo pagado a título de condena, es
igualmente ratificada por el informe del Ministerio de Justicia:
de 72 entidades, solamente seis reportaron haber instaurado
acciones de repetición en un período de tres años (1996/98),
para un total de 115, el cual es considerado por el mismo como
irrisorio. Tal omisión agrega el informe-
además de constituir un claro incumplimiento del mandato
constitucional que las obliga a adelantar las acciones de
repetición en contra de los funcionarios que hayan dado lugar a
las condenas (articulo 90 C.P.), legitima su irresponsabilidad,
fomentando su ineficiencia, cuando no su corrupción.
En cuanto a
llamamientos en garantía, de acuerdo con la información
reportada al Ministerio de Justicia por las referidas 72
entidades, en 1997, solamente en 506 casos, de entre 8.683
procesos iniciados en su contra, se hizo el llamamiento en
garantía de los funcionarios comprometidos (menos del 6% de los
casos).
Resulta
importante señalar que, si bien, el articulo 90 de la
Constitución Política establece que El Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables causados por su acción u omisión, y que en el
evento de ser condenado a la reparación patrimonial de uno de
tales daños que haya sido consecuencia de la conducta
dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá
repetir contra éste; hasta ahora solamente se ha cumplido
con el primer inciso. Es decir, hasta ahora solamente ha
respondido patrimonialmente el Estado. En gran parte, por la
falta de aplicación práctica del segundo.
Si bien la
legislación actual prevé que el Estado puede llamar en
garantía al funcionario directamente implicado en el acto para
que explique y defienda su actuación, dentro del mismo proceso
en el que se juzga la responsabilidad de la entidad, así como
que pueda repetir contra este por lo pagado, una vez se haya
cancelado la condena (dentro de los dos años siguientes al
pago), ello depende de la evaluación de la misma Administración
sobre si el funcionario obró o no con culpa grave o dolo
(evaluación que no siempre es objetiva), y supone un nuevo
proceso (mayor congestión de los tribunales; otras dos
instancias; otros tres o cuatro años; costas, etc.), posterior a
aquél en el que se determinó la responsabilidad de la entidad,
que normalmente se ha tardado entre tres y ocho años, en
promedio.
De todas
maneras, en la práctica, ninguno de estos mecanismos sirve
eficientemente al propósito para el que se supone fueron
creados. Entre otras razones, porque en muchos casos, el litigio
se inicia cuando quienes dieron lugar a éste aún forman parte
de la Administración, que es quien, en principio, evalúa si
hace uso o no de estos recursos legales, y porque la misma ley
establece que si se defiende (propone excepciones) no puede hacer
uso de ellos.
5. CADENA DE
FALLAS: EJEMPLOS ILUSTRATIVOS.
Señalábamos
al comienzo de este trabajo que el aumento de condenas en contra
del Estado son un reflejo directo de su ineficacia e
ineficiencia. En el capítulo anterior se evidenciaron algunas de
ellas. No obstante, a continuación relacionaremos dos casos que
han trascendido a la opinión pública, en los cuales la cadena
de fallas estatales se evidencia mejor, con el propósito de
identificar las más relevantes y de proponer correctivos.
5.1 EL
INVIAS: UN EXCELENTE PERDEDOR
Varios
particulares decidieron demandar al INVIAS ante juzgados civiles
de Barranquilla y Cartagena, por una presunta invasión de
predios en la construcción de la vía entre estas dos ciudades,
a pesar de que el Estado únicamente puede ser demandado (y
condenado) patrimonialmente ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, en este caso, mediante el ejercicio
de la acción de reparación prevista en el articulo 86 del
C.C.A., prevista justamente para juzgar la responsabilidad
estatal cuando la causa de la petición sea un hecho, una
omisión, una operación administrativa o la ocupación
temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos
públicos. No obstante, el INVIAS decidió conciliar en
varios de estos procesos, en desarrollo de acciones civiles
reivindicatorias, por elevadas sumas, que en algunos de los casos
resultaron casi idénticas ($800 millones), como si en la
construcción de la citada vía se hubiese arrasado toda una
urbanización de chalets de lujo, o predios con la misma
extensión o valor patrimonial .
En efecto,
solamente durante el año 2000, INVIAS reportó, dentro de la
Relación de Reparaciones Directas Canceladas (?) el
pago de cuatro conciliaciones efectuadas ante juzgados civiles
del circuito de Barranquilla y Cartagena, por valor de
$944.252.610; $900.000.000; $860.000.000 y 841.635.000.
Contrastando con estas, en el mismo informe reportó haber
cancelado una sentencia por valor de $1.232.716 (un
millón doscientos treinta y seis mil pesos), como consecuencia
(exactamente) del mismo hecho: ocupación permanente de
predio por construcción de vía; pero esta vez proferida
por un Tribunal Administrativo, el de Antioquia; y mediante una
acción diferente: la de reparación directa regulada por el
C.C.A.
Adicionalmente, INVIAS reportó tener dos
conciliaciones más pendientes de pago, por valor de $2.031.300.000,
celebradas también ante juzgados civiles del circuito de
Barranquilla.
Peor aún es
que reportó tener 53 procesos más en su contra por la misma
causa, que también se tramitan ante jueces civiles del circuito
de Barranquilla y Cartagena (la mayoría de ellos en los Juzgados
11, 13 y 14 de Barranquilla; y 3 y 6 de Cartagena), por valor de
$68.696 millones, los cuales, de acuerdo con la tendencia
observada en los procesos ya fallados, o más bien, conciliados,
es de esperarse que terminen de la misma manera.
En este caso,
es notoria la cadena de fallas: falló la Administración
(INVIAS) al no definir claramente la situación jurídica de los
predios a través de los cuales se construyó la carretera (si lo
hubiese hecho, no habría conciliado por su
ocupación), y al no haberlo hecho, su costo puede
verse incrementado en casi $80.000 millones, o más; continuó
fallando la Administración (INVIAS) cuando fue demandada por los
presuntos daños causados por la pretendida ocupación de
predios por la construcción de la obra, ante jueces
civiles del circuito; al no oponerse a dicha demanda, por la
evidente falta de competencia de estos para dirimir este tipo de
conflictos.
Y fallaron los
jueces civiles al admitir una demanda presentada contra la
Administración, mediante una acción manifiestamente
improcedente para pronunciarse sobre su responsabilidad (la
reivindicatoria), y unos y otros al aceptar conciliar
pretensiones patrimoniales por esta vía.
5.2 ECOSALUD: JUGANDO CON LOS
CONTRATOS.
El 10 de marzo
de 1999, el presidente de la estatal ECOSALUD, Ramiro Varela
Marmolejo, solicitó a su junta directiva autorización para
contratar el diseño, instalación y montaje del juego Loto en
Línea, mundialmente exitoso, el cual, según los estudios
preliminares realizados por la misma entidad, le generaría entre
157 mil y 488 mil millones de pesos al sector de la salud.
Efectuada la
Convocatoria Pública Internacional, cinco empresas (dos
nacionales y tres extranjeras) adquirieron pliegos de
condiciones. Sin embargo, a pesar de que se amplió el plazo de
cierre, la licitación se declaró desierta, porque la única
propuesta de la multinacional GTECH CORPORATION, no se
había ajustado a las condiciones del pliego, razón por la cual,
de acuerdo con la ley de contratación (80 de 1993), la entidad
quedó facultada para contratar directamente.
Pese a las
advertencias de la Contraloría (24 de agosto) sobre las
debilidades de los estudios técnicos en que se había
fundamentado el proceso de contratación, y de la Procuraduría
(19 de octubre) sobre posibles irregularidades en dicho proceso
que en el futuro podrían dar lugar a multimillonarias
demandas contra la Nación, adicionadas con las de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que le
advirtió que debía atender esos reparos, el 22 de diciembre, el
Presidente de ECOSALUD firmó el contrato con Gtech, por un
término de10 años, prorrogables por cinco más.
Los problemas
comenzaron casi de inmediato. Ecosalud, por ejemplo, estimó que
las ventas del primer año superarían los $200.000 millones,
mientras la contratista nunca ofreció ventas superiores a los
$82.157 millones. Adicionalmente, y a pesar de que en todos los
casos el contratista debe asumir el pago de los impuestos, en
este caso, según un adendo al contrato, éste sería asumido por
el mismo Estado, pese a los reparos hechos por la DIAN, lo que
representa, según sus cálculos, una pérdida de impuestos por
un monto cercano a los US$150 millones de dólares, mientras dure
el contrato. De otro lado, en la minuta inicial se habían
contemplado multas por incumplimiento del contrato del 5% de su
valor, a pesar de lo cual, finalmente estas se pactaron en el 1%.
En este caso es
evidente que falló la Administración al efectuar los cálculos
previos a la contratación; Fallaron los asesores y abogados de
la entidad al no evidenciar las fallas jurídicas del contrato;
falló el Presidente de la entidad al suscribir el contrato
en las condiciones en que lo hizo; y falló la entidad encargada
de vigilar a ECOSALUD: la Superintendencia de Salud. Sin embargo,
nadie hasta la fecha ha respondido.
CONCLUSIONES
Y RECOMENDACIONES
1) El creciente
gasto en el pago de condenas por sentencias y
conciliaciones, es un claro reflejo de la también
creciente ineficiencia e irresponsabilidad administrativa, que
además reduce sustancialmente las menguadas posibilidades de
inversión social, y que contrasta con la prácticamente nula
gestión para recuperarlo, cuestión que en un país con tan
grandes necesidades, debería ser, por lo menos, políticamente
reprochable (sin entrar al campo de lo legal). En estas
circunstancias, el Estado ya no sólo deja de ser de derecho,
sino que además reduce sustancialmente su pretensión de social.
2) Existe una
relación directa entre el vertiginoso aumento de la litigiosidad
en contra del Estado, y el cambio en el régimen contractual,
entre otras razones, por su flexibilización extrema, la cual ha
llevado a que prácticamente no se efectúe ningún control
externo en el proceso de contratación. Esta situación ha
llevado a que cada vez más las partes deban cumplir con el
mandato contenido en la misma ley de contratación, de buscar la
solución de sus conflictos directamente, mediante conciliación
o arbitramento, mecanismos altamente expuestos a negociabilidad y
subjetividad, que se ve agravada, en muchos de los casos, por la
falta de claridad de las cláusulas contractuales.
En estas
condiciones, se requiere urgentemente replantear el actual
régimen de contratación estatal, para permitir, entre otras,
que en casos de manifiesta ilegalidad o inconveniencia, el
proceso pueda ser objetado por los organismos de control,
Procuraduría y Contraloría, en lo que a cada uno concierne, sin
el alcance de los controles previo o perceptivo anteriores al
sistema actual, el cual operaría respecto de los contratos más
importantes, o de determinada cuantía. En éstos casos, las
objeciones serían resueltas por la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado (las legales), y por el COMPES, o el
Ministerio de Hacienda (las de conveniencia).
Consideramos
además que, para tener un mínimo control sobre uno de los
aspectos en los que más se está fallando: la falta de claridad
o rigor jurídico de los contratos, y solo en cuanto a este, se
debe establecer la obligación de que el máximo organismo de
consulta que en materia legal tiene el Estado: el Consejo de
Estado; se pronuncie previamente a la firma de contratos de
cierto monto (por ejemplo, un millón o diez millones de dólares
o más) o naturaleza (todos lo de empréstito; todos los de
concesiones nacionales, etc.) sobre la juridicidad de la minuta.
Igualmente
podría establecerse que las controversias derivadas de los
mismos (que se supone sean pocas en estas condiciones), sean
resueltas en única instancia por la Sala Plena de dicha
corporación, en un término perentorio de entre tres y seis
meses, con lo cual, paralelamente se eliminaría la posibilidad
de que se diriman a través de conciliación o arbitramento,
quedando estas figuras restringidas a los procesos de menor
cuantía o naturaleza, que de todos modos deben realizarse con
asistencia de un delegado de la Procuraduría. En todo caso,
dentro del mismo proceso, se llamaría en garantía al
representante legal de la entidad o suscriptor del contrato, si
dentro de este puede derivarse una mayor obligación para el
Estado, que la contratada.
Similares
mecanismos podrían implementarse a nivel territorial.
3) Las fallas
administrativas, y consecuentemente, la litigiosidad contra el
Estado, derivan, en buena parte, de la casi absoluta
irresponsabilidad de los funcionarios comprometidos en estas, a
pesar de que existen, a nivel legal, mecanismos jurídicos para
que estos respondan con su patrimonio por dichas fallas, lo cual
evidencia que, en la práctica, estas no han funcionado.
Creemos que una
solución muy práctica, y jurídicamente viable, es la
eliminación de la acción de repetición (salvo los procesos en
curso), para, en su lugar, establecer la obligatoriedad del
llamamiento en garantía de los funcionarios, en todos los casos
en que se controvierta la responsabilidad administrativa del
Estado, o que puedan dar generar una obligación pecuniaria a su
cargo, como consecuencia de ella.
De esta manera,
el funcionario directamente responsable (y se trata es de eso) de
la actuación de la que se pretende el resarcimiento económico,
puede justificarla desde el comienzo del proceso, ligándose su
suerte (jurídica) a la de la Administración, por lo cual, tanto
su responsabilidad, como la del funcionario se establecerán
paralelamente y de forma inmediata (no a los 15 años) y dentro
del mismo proceso, sin que dependa de la subjetividad de terceros
o de la propia administración. Como si fuera poco, esto le
ahorraría al Estado un nuevo, y, normalmente, tardío proceso
judicial, repercutiendo en una menor congestión del aparato
judicial.
En todo caso,
al atar la suerte del funcionario, a la de la Administración, se
materializará (por fin) el mandato constitucional contenido en
el referido articulo 90, estableciéndose una especie de efecto
rectificatorio inmediato, pues, en el caso en que se pretenda el
reconocimiento de una indemnización por fallas administrativas,
aquél tendrá la oportunidad de que su conducta sea evaluada
pronta e imparcialmente (el término de caducidad de la acción
de restablecimiento del derecho es de cuatro meses, y el de la de
reparación directa, de dos años), y consecuentemente, de
rectificarla, si es del caso, y así prevenir futuras demandas.
4) La
representación y defensa judicial del Estado no es importante
para la Administración, hecho que se evidencia por la forma en
que la viene asumiendo. Creemos que la sugerencia relacionada en
el punto anterior mejoraría sustancialmente las
posibilidades de defensa de la Administración, pues, ¿Quién
mejor preparado para justificar y defender la actuación
demandada, que el mismo funcionario que la realizó? No obstante,
se sugiere que a nivel de las Entidades se efectúen reformas
administrativas reales que tengan por objeto encargar su defensa
legal en profesionales altamente calificados y motivados, que
además sean permanentemente evaluados con base en sus
resultados.
5) El Estado no
posee registros confiables, ni centralizados sobre los litigios
en su contra. Esta falla se puede superar mediante el
establecimiento de un registro centralizado a cargo del Consejo
Superior de la Judicatura, en el que se relacionen todas las
demandas y procesos que cursen en su contra, en todos los
juzgados del país.
Igualmente, el
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del
Derecho, debe establecer un registro centralizado sobre todos los
procesos que cursen en contra del Estado, que le sirva de base,
no solo para ejercer un control directo sobre los mismos, sino
para programar eficientemente el cumplimiento de las obligaciones
fiscales derivadas de estos, evitando así su encarecimiento.
[1] Machado, Jorge A. S. (2001) El FMI, el Banco Mundial y la Crisis en los Países en Desarrollo en la Economía Actual, Internet: http://www.forum-global.de/bm/articles/2001/fmi.doc
[2] A nivel latinoamericano Colombia es, no solamente uno de los paises que más recursos destina al funcionamiento del aparato judicial, sino además, el que más los ha venido incrementando nominal y porcentualmente. Según cifras de Sergio Clavijo, la tasa de crecimiento real del gasto por este concepto, entre 1991 y 1996, fue del 16% anual, constituyéndose además en el país que más funcionarios judiciales posee por cada 100.000 habitantes en Latinoamérica, con una tasa seis veces más alta que la de España y ocho veces mayor que la de Estados Unidos.
Según estudio de la Corporación Excelencia en la Justicia, Colombia supera los cánones internacionales de gasto en administración de justicia,. En 1997, por ejemplo, Colombia destinó el 0.76% de su PIB, mientras Estados Unidos el 0.26% y Argentina el 0.33% (Informe Anual de la Justicia, 2000).
[3] Rafael Nieto Loaiza considera que la primera instancia de un proceso penal se toma en promedio 850 días (3,2 años); para un proceso civil el término es de 1.035 días (3,9 años); y de 2.252 días (8,6 años) para una acción de nulidad que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en dos instancias.
[4] Fuente: Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad Social.
[5] Con base en la información reportada a la CGN, por 49 entidades en 1996, 88 en 1997, 124 en 1998, 183 en 1999, 260 en 2000 y 260 en septiembre 30 de 2001.
[6] Dato preliminar consolidado por Contabilidad presupuestal y del Tesoro Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales. CGR.
[7] Con base en información suministrada a la CGN por 20 entidades en 1996, 38 en 1997, 59 en 1998, 149 en 1999, 403 en 2000, y 375 a septiembre.
[8] Contraloría General de la República. Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro.2000. Página 22 cuadro 5.
[9] Contraloría General de la República. Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro.2000. Página 19 cuadro 1.
[10] Fuente: Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
[11] Derecho Administrativo, Jaime Vidal Perdomo, Editorial Temis, Bogotá, 1996, pag. 186.
[12] El Tiempo, Sección Económicas, lunes 18 de febrero de 2002, pag. 3-2
[13] En el caso del tribunal convocado por Recchi S.P.A., el INVIAS fue condenado a pagar más de $19.000 millones, adicionados con el costo del arbitramento que fue de $3.230 millones y los honorarios de los tres árbitros (María Cristina de Barrios, Juan de Dios Montes y Jorge Armando Arango) que fueron de $1.615 millones. En el convocado por los concesionarios de la vía Santa Marta Paraguachón, la entidad fue condenada a pagar mas de $9.000 millones, estableciéndose el costo del arbitramento en $750 millones, y los honorarios cobrados por los tres árbitros (Marcela Monroy, D. Suárez y Sergio Rodríguez) en módicos $375 millones. En el solicitado por Coviandes, fue condenada a pagar más de $9.000 millones, más costos de arbitramento por $460 millones y honorarios de los tres árbitros (Marcela Monroy, Adelaida Ángel Zea y Jorge Suescún Melo) por tan solo $230 millones.